Marco
legal de las estadísticas oficiales Ley Nº 17.622 Buenos Aires, 25 de enero de 1968 EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA ARTICULO 1º.- Las actividades estadísticas oficiales y la realización de los censos que se efectuen en el territorio de la Nación, se regirán por las disposiciones de la presente ley. ARTICULO 2º.- Créase el Instituto Nacional de Estadística y Censos, que dependerá de la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo y estará a cargo de un Director que será designado por el Poder Ejecutivo. ARTICULO
3º.- Son objetivos del Instituto Nacional de Estadística y Censos: ARTICULO
4º.- El Sistema Estadístico Nacional estará integrado por: c) Los organismos periféricos de estadística, que son: ARTICULO
5º.- Son funciones del Instituto Nacional de Estadística y Censos: ARTICULO
6º.- El presupuesto de recursos del Instituto Nacional de Estadística
y Censos, estará integrado por: ARTICULO
7º.- El presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Estadística
y Censos preverá las sumas destinadas a: ARTICULO
8º.- Todas las reparticiones que integran el Sistema Estadístico Nacional
elevarán anualmente al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos,
los presupuestos por programas de todas las tareas estadísticas a ejecutar,
para su integración en el programa nacional, de acuerdo con las normas
que establezca el Instituto. Las reparticiones centrales atenderán con
sus asignaciones presupuestarias la realización de los programas estadísticos
que formen parte del programa nacional, a cuyo efecto los respectivos
Ministerios y Secretarías de Estado, Comandos en Jefe, organismos descentralizados
y Empresas del Estado o mixtas deberán proveer los recursos pertinentes.
Las reparticiones periféricas podrán solicitar al Instituto financiación
complementaria para atender los gastos correspondientes a: ARTICULO 9º.- A los efectos de la realización de las tareas que integran el programa anual o los planes estadísticos que formule el Instituto Nacional de Estadística y Censos, las reparticiones centrales y periféricas dependerán normativamente de éste y utilizarán los métodos, definiciones, formularios, cartografía, clasificaciones, fórmulas y toda otra disposición o norma técnica que el Instituto establezca para la reunión, elaboración, análisis y publicación de las estadísticas y censos. ARTICULO 10º.- Las informaciones que se suministren a los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional, en cumplimiento de la presente ley, serán estrictamente secretos y sólo se utilizarán con fines estadísticos. Los datos deberán ser suministrados y publicados, exclusivamente en compilaciones de conjunto, de modo que no pueda ser violado el secreto comercial o patrimonial, ni individualizarse las personas o entidades a quienes se refieran. Quedan exceptuados del secreto estadístico los siguientes datos de registro: nombre y apellido, o razón social, domicilio y rama de actividad. ARTICULO 11º.- Todos los organismos y reparticiones nacionales, provinciales y municipales, las personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas con asiento en el país, están obligadas a suministrar a los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional los datos e infomaciones de interés estadístico que éstos le soliciten. ARTICULO 12º.- Facúltase al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para exigir, cuando lo considere necesario, la exhibición de libros y documentos de contabilidad de las personas o entidades que estén obligadas a suministrar informaciones de carácter estadístico a los efectos exclusivos de la verificación de dichas informaciones. Cuando los datos consignados en las declaraciones presentadas, no se encuentren registradas en libros de contabilidad, deberán exhibirse los documentos originales y los antecedentes que sirvieron de base a las informaciones suministradas. ARTICULO 13º.- Todas la personas que por razón de sus cargos o funciones tomen conocimiento de datos estadísticos o censales, están obligados a guardar sobre ellos absoluta reserva. ARTICULO 14º.- Las personas que deban realizar tareas estadísticas o censales, con carácter de carga pública, estarán obligadas a cumplir estas funciones. Si no lo hicieran, se harán pasibles de las penalidades preceptuadas en el artículo 239 del Código Penal, salvo que aquellas estuviesen comprendidas en las excepciones que establezca reglamentariamente el Poder Ejecutivo. ARTICULO 15º.- Incurrirán en infracción y serán pasibles de multa de diez mil (10.000) a quinientos mil (500.000) pesos moneda nacional, conforme al procedimiento que se establezca en la reglamentación de la presente ley, quienes no suministren en término, falséen o produzcan con omisión maliciosa las informaciones necesarias para la estadística y los censos a cargo del Sistema Estadístico Nacional. ARTICULO 16º.- Cuando se trate de entidades civiles o comerciales, con personalidad jurídica o sin ella, serán personalmente responsables de las infraciones a la presente Ley los directores, administradores, gerentes o miembros de la razón social que hayan intervenido en los actos considerados punibles. Para las multas se establece que existirá responsabilidad subsidiaria de las entidades sancionadas. En caso de reincidencia dentro del período de un (1) año, contando desde la fecha de la sanción impuesta conforme al artículo 13º serán pasibles de la pena establecida por el artículo 239 del Código Penal, sin perjuicio de la nueva multa que correspondiera. ARTICULO 17º.- Los funcionarios o empleados que releven a terceros o utilicen en provecho propio cualquier información individual de carácter estadístico censal, de la cual tengan conocimiento por sus funciones, o que incurran dolosamente en tergiversación, omisión o adulteración de datos de los censos o estadísticas, serán pasibles de exoneración y sufrirán además las sanciones que correspondan conforme con lo previsto por el Código Penal (Libro II, Título V, Capítulo III).
ARTICULO 18º.- Dentro de los noventa (90) días de la fecha de promulgación de la presente Ley, los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional deberán suministrar al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, las informaciones que éste les requiera sobre las tareas estadísticas que realizan, el personal y los equipos afectados a ello, así como los recursos presupuestarios que demanda su realización. ARTICULO 19º.- Dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente Ley, el Instituto Nacional de Estadística y Censos, propondrá al Poder Ejecutivo su propia estuctura orgánico-funcional y la estructura completa del Sistema Estadístico Nacional, estableciendo las áreas de competencia de cada uno de los organismos que lo integran. ARTICULO 20º.- La Dirección Nacional de Estadística y Censos, dependiente de la Secretaría de Estado de Hacienda, pasará a integrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos con su presupuesto, personal, inmuebles, muebles, útiles y antecedentes. ARTICULO 21º.- Derógase la Ley 14.046 y toda otra norma que se oponga a la presente Ley. ARTICULO 22º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Ley Nº
17.622
|