Decreto 3110/70 Disposiciones reglamentarias de la Ley Nro. 17.622 Buenos Aires, 30 de diciembre de 1970 VISTO la Ley Nº 17.622, de creación del Sistema Estadístico Nacional, yCONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar sus disposiciones a fin de posibilitar su inmediata aplicación
I. DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL ARTICULO 1º.- Los servicios estadísticos pertenecientes a todos los entes públicos nacionales, provinciales y municipales,- administración centralizada, descentralizada y empresas estatales- deberán realizar las tareas que para el cumplimiento del Programa Anual de Estadísticas y Censos, les asigne el INDEC, al que le corresponda la dirección del Programa. II. DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS
ARTICULO 2º.- El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) tiene las siguientes atribuciones: d) Requerir a los servicios estadísticos centrales y periféricos, informes periódicos sobre su funcionamiento, así como sobre las tareas que realizan, a fin de asistirlos y asesorarlos para mejorar su nivel técnico y perfeccionar los procesos de captación, elaboración y publicación de los datos estadísticos. e) Arbitrar los medios pertinentes para realizar transitoriamente las tareas asignadas a servicios estadísticos centrales o periféricos, cuando éstos carecieran de la necesaria capacidad técnica. f) Reforzar, de acuerdo con la disposición de fondos, los presupuestos de los servicios estadísticos periféricos. g) Auspiciar y/o dirigir programas de investigación en el campo de la estadística matemática, la econometría, la demografía y otras ciencias sociales. h) Coordinar la realización de programas de capacitación tendientes a elevar el nivel científico y técnico del personal del SEN. i) Dirigir la captación, evaluación y elaboración de la información requerida para preparar las estadísticas que el Programa Anual de Estadística y Censos asigne el INDEC. III. DE LOS SERVICIOS ESTADISTICOS CENTRALES Y PERIFERICOS
ARTICULO 3º.- Corresponde a los servicios estadísticos centrales y periféricos, en cuanto se relaciona con el Programa Anual de Estadísticas y Censos: f) Informar al INDEC antes del 30 de junio de cada año sobre los gastos efectivamente realizados en el cumplimiento de las tareas contempladas en el Programa Anual de Estadísticas y Censos del año anterior, así como también sobre el monto de las erogaciones realizadas en otros trabajos de naturaleza estadística, no contemplados en dicho Programa. g) Poner a disposición del INDEC copia de las estadísticas no incluidas en el Programa Anual de Estadísticas y Censos que hubiesen compilado. ARTICULO 4º.- Los servicios estadísticos periféricos que hubieren recibido fondos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º, inciso f) de este decreto, elevarán al INDEC rendiciones de cuenta cuatrimestrales, adjuntando los comprobantes exigidos por la Ley de Contabilidad de la Nación y un informe detallado del estado de las tareas cumplidas con dichos fondos. IV. DEL PROGRAMA ANUAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS ARTICULO 5º.- El Programa Anual de Estadísticas y Censos comprende el conjunto de tareas referentes a censos nacionales, estadísticas permanentes, encuestas especiales, y el funcionamiento de registros nacionales. ARTICULO 6º.- Compete al INDEC la determinación de las series estadísticas que integrarán el Programa Anual de Estadísticas y Censos, con la participación de los correspondientes organismos del SEN para lograr eficiencia y coordinación. V. DE LOS CENSOS NACIONALES Y ENCUESTAS
ARTICULO 7º.- Los censos nacionales se levantarán con la siguiente periodicidad: ARTICULO 8º.- La programación, conducción, relevamiento, procesamiento y publicación de los censos nacionales incluidos en el Programa Anual de Estadísticas y Censos competen al INDEC, en colaboración con los servicios estadísticos del SEN. El INDEC fijará los calendarios, métodos, cuestionarios y demás normas metodológicas y de organización, proveerá los formularios, impartirá las instrucciones y suministrará la asistencia técnica y material que fuere necesaria. ARTICULO 9º.- Las autoridades de todos los organismos nacionales, provinciales y municipales, las Fuerzas Armadas y las fuerzas de seguridad prestarán su colaboración para los relevamientos censales, facilitando su personal, edificios, muebles, medios de movilidad y demás elementos que le sean solicitados por el INDEC. ARTICULO 10º.- Cuando por la ley se declare carga pública la actividad censal, las personas designadas estarán obligadas a cumplirla, conforme a lo dispuesto en el artículo 14º de la Ley 17.622, primer apartado. Quedarán exceptuadas aquellas que por causas debidamente justificadas no pudieran ejercer la función asignada. Corresponderá al INDEC determinar el lugar y oportunidad para el cumplimiento de la tarea censal. ARTICULO 11º.- En los casos y dentro de los plazos que se establezcan, las dependencias nacionales, provinciales y municipales y los establecimientos bancarios exigirán, sin excepción, como requisito previo para cualquier trámite, la presentación del "certificado de cumplimiento censal" por parte del responsable de la declaración. ARTICULO 12º.- La información censal será cumplimentada, ampliada y actualizada con la obtenida a través de encuestas especiales. ARTICULO 13º.- Compete al INDEC la planificación y ejecución de las encuestas especiales que se le asignen en el Programa Anual de Estadísticas y Censos, así como la supervisión y/o planificación de las que se realicen en los servicios integrantes del SEN cuando éstos así lo soliciten. VI. DEL SECRETO ESTADISTICO ARTICULO 14º.- Las declaraciones y/o informaciones individuales no podrán ser comunicadas a terceros - aunque se trate de autoridades judiciales o de servicios oficiales ajenos al SEN- ni utilizadas, difundidas o publicadas en forma tal que permitan identificar a la persona o entidad que las formuló. ARTICULO 15º.- Los servicios estadísticos periféricos podrán tener acceso a las informaciones individuales captadas por los servicios estadísticos centrales siempre que cuenten con instrumentos legales que establezcan el mismo régimen de obligaciones, prohibiciones y penalidades en resguardo del secreto estadístico. VII. DE LAS INFRACCIONES ARTICULO 16º.- Las transgresiones a las disposiciones de la Ley 17.622 serán reprimidas con las penas previstas en la misma, previa instrucción de un sumario administrativo en el que se asegurará el derecho de defensa y se valorará la naturaleza de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado. ARTICULO 17º.- Cuando la transgresión se cometiere en juridicción de un servicio estadístico central, el sumario será instruido por el jefe del servicio quien deberá, asimismo, aplicar la sanción correspondiente. Cuando la trangresión se cometiere en juridicción de un servicio estadístico periférico, el jefe del servicio notificará la trangresión al presunto infractor, y luego remitirá lo actuado al jefe del servicio estadístico provincial, quien instruirá el sumario y aplicará la sanción pertinente. ARTICULO 18º.- La acción o la omisión que configure la transgresión podrá notificarse por acta, por carta certificada con aviso especial de retorno o por telegrama colacionado. En el instrumento de notificación se hará constar claramente la acción u omisión atribuida al presunto infractor, así como la concesión de un plazo de 15 días para que formule por escrito sus descargos y ofrezca o produzca las pruebas que hagan a su derecho. El acta, carta o telegrama será cabeza de sumario y hará fe mientras no se pruebe su falsedad. ARTICULO 19º.- Presentados los descargos y producidas las pruebas ofrecidas, o transcurrido el plazo sin haber comparecido en presunto infractor, el sumario quedará cerrado; el jefe del servicio estadístico dispondrá de un plazo de 10 días para dictar resolución motivada, la que podrá notificarse por carta certificada con aviso especial de retorno.
ARTICULO 20º.- Contra las resoluciones que impongan multas, los transgresores o responsables podrán interponer, dentro de 15 días de notificados de la resolución: ARTICULO 21º.- Deducido el recurso de reconsideración, el jefe del servicio estadístico apreciará lo alegado por el recurrente y dispondrá las diligencias pertinentes. Con los nuevos elementos reunidos dictará resolución motivada en un plazo de 10 días y lo notificará al interesado por carta certificada con aviso especial de retorno. ARTICULO 22º.- Las multas de hasta doscientos pesos ($200) son inapelables. Las que excedieran dicha cantidad podrán ser apeladas ante el juez federal de la juridicción que corresponda en el plazo perentorio de 15 días a contar de la notificación de la resolución administrativa. En este caso el expediente administrativo se remitirá al juzgado dentro del plazo de 10 días de recibido el oficio judicial pidiendo su remisión. ARTICULO 23º.- Las multas serán satisfechas dentro de los ocho (8) días de quedar firme la resolución administrativa o sentencia judicial que las impuso. El pago se efectuará mediante depósito en la Casa Central, sucursales o agencias del Banco de la Nación Argentina, en la cuenta titulada: "Instituto Nacional de Estadística y Censos Multas". El pago de la multa no exime al infractor de la obligación de presentar la información estadística o censal que dió lugar a la sanción. ARTICULO 24º.- La falta de pago de las multas en el plazo señalado deja expedita la vía para perseguir su cobro ante la justicia federal, siguiéndose el procedimiento que establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la ejecución fiscal. ARTICULO 25º.- El pago de multas prescriptas no será exigido por el INDEC a menos que el infractor haya renunciado en forma expresa o táctica al derecho obtenido por prescripción.
ARTICULO 26º.- En los juicios por infracciones a la Ley 17.622, la representación y el patrocinio de los servicios estadísticos del SEN serán ejercidos: ARTICULO 27º.- Toda transgresión a Ley 17.622 por parte de un agente del SEN, previa instrucción del sumario pertinente, será objeto de la correspondiente denuncia ante la justicia federal, a los efectos de la aplicacción de las sanciones previstas en los artículos 14 y 17 de la Ley, sin perjuicio de la sanción administrativa que dictare la autoridad de la que depende el agente. VII. DEL DIRECTOR DEL INDEC
ARTICULO 28º.- El Director del INDEC tendrá jerarquía de Subsecretario de Estado y tendrá los siguientes deberes y atribuciones: i) Dictar el reglamento de Becas. j) Sancionar a los transgresores de la Ley 17.622 y su reglamentación. k) Convocar reuniones con integrantes del SEN cuando lo considere necesario. l) Fijar el plan de publicaciones no periódicas conforme al Programa Anual de Estadísticas y Censos. m) Fijar los calendarios de las operaciones a realizar en oportunidad de cada censo. n) Promover la celebración de acuerdos o convenios de caráter estadístico con organismos extranjeros e internacionales. ñ) Ejercer cualquier otra función conducente al cumplimiento de la Ley 17.622 y su reglamentación. ARTICULO 29º.- Con la conformidad del Secretario del Consejo Nacional de Desarrollo, el Director designará a un funcionario del INDEC para que lo asista en sus funciones y lo sustituya en caso de ausencia o impedimento temporario. IX. DEL PERSONAL ARTICULO 30º.- A partir de la fecha de este decreto el personal técnico del INDEC sólo podrá ser nombrado previo concurso de oposición y/o antecedentes ante un jurado presidido por el Director e integrado con dos funcionarios del Instituto que el mismo designe. ARTICULO 31º.- Los cargos directivos y técnicos deberán ser desempeñados por egresados de universidades argentinas con títulos que acrediten una sólida formación en las disciplinas estadísticas. X. DE LOS CURSOS Y BECAS ARTICULO 32º.- El INDEC organizará cursos de capacitación y adiestramiento para el personal técnico del SEN, pudiendo solicitar la colaboración de centros especializados nacionales, extranjeros e internacionales. ARTICULO 33º.- El INDEC podrá conceder becas al personal del SEN para su capacitación en los cursos que organice de acuerdo al artículo anterior. Podrá también gestionar la concesión de becas por parte de entidades nacionales, extranjeras e internacionales, públicas o privadas, con igual objeto y para beneficio del personal mencionado. ARTICULO 34º.- La selección y designación de los becarios estará a cargo de un jurado integrado por el Director del INDEC y dos funcionarios por él designados. ARTICULO 35º.- El INDEC no otorgará ni gestionará becas si sus beneficiarios no reúnen los siguientes requisitos: tratándose de licencias con o sin goce de sueldo, deberá mediar una real prestación de servicios ininterrumpidos durante un año en la Administración Pública. Los agentes tendrán derecho a usufructuar un año de licencia sin goce de sueldo, pudiendo ésta ser prorrogada por un año más, en las condiciones previstas por el Decreto 8567/61. A dicha licencia no podrá adicionarse la prevista en el apartado siguiente debiendo mediar una prestación de servicios de un año. Los agentes podrán hacer uso de licencia con goce de sueldo, por el lapso que oportunamente se determine. En este supuesto quedarán obligados a permanecer en el Servicio Estadístico por un plazo de tres años como mínimo, contado desde la finalización de los cursos. Si antes del término fijado decidieran su alejamiento de la función pública serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29º del Decreto 8567/61. A ésta licencia no podrá adicionarse la prevista en el apartado anterior. XI. DE LAS PUBLICACIONES E INFORMACIONES
ARTICULO 36º.- El plan mínimo permanente de publicaciones del INDEC comprenderá: ARTICULO 37º.- Las publicaciones oficiales o privadas -de cualquier carácter y periodicidad- que incluyan datos estadísticos originados en los servicios del SEN deberán consignar, sin excepción, la fuente correspondiente. ARTICULO 38º.- Las compilaciones estadísticas y censales elaboradas o disponibles en el INDEC o no publicadas, podrán ser obtenidas mediante el pago de un arancel. ARTICULO 39º.- Los organismos integrantes del SEN que deban suministrar información de carácter estadístico o censal a organismos internacionales o a gobiernos extranjeros, deberán someterla, previamente, al INDEC para su aprobación o rectificación. ARTICULO 40º.- Facúltase al INDEC a fijar para sus publicaciones los precios de venta y los cupos de entrega "sin cargo" para su uso oficial y para el servicio de canje. Los ejemplares solicitados con exceso al cupo "sin cargo" asignado podrán adquirirse a los precios oficiales de venta. ARTICULO 41º.- Con el fin de facilitar la difusión de las publicaciones estadísticas en todo el país, el INDEC entregará ejemplares "sin cargo" a cada uno de los servicios estadísticos del SEN, los que asegurarán su posterior distribución en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. ARTICULO 42º.- El INDEC podrá solicitar a las firmas privadas que realicen captaciones de datos estadísticos, copias de los trabajos finales, con el propósito de incorporar dichas series al material del SEN.
ARTICULO 43º.- Autorízase al INDEC para cobrar en concepto de derecho de oficina CINCO PESOS ($5) por cada oficio judicial y/o pedido de informes y por cada hoja de testimonios, en general, o certificaciones. ARTICULO 44º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Decreto Nº 3110/70
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